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La base legal de las consultas comunitarias sobre la actividad minera

COPAE  2006-10-21 06:30   

Durante los últimos años se han desarrolladas varias consultas comunitarias sobre la actividad minera en diferentes municipio de Guatemala. Muchas personas han querido deslegitimar estos eventos por la falta, por ejemplo, de una reglamentación de la votación del Tribunal Suprema Electoral (TSE). No obstante, todas las consultas comunitarias sobre la actividad minera que se han llevado a cabo desde ahora fueron basadas en los siguientes artículos legales:

Código Municipal

ARTICULOS APLICABLES:

ARTICULO 63. Consulta a los vecinos. Cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de sus integrantes, podrá acordar que tal consulta se celebre tomando en cuenta las modalidades indicadas en los artículos siguientes.

ARTICULO 65. Consultas a las comunidades o autoridades indígenas del municipio. Cuando la naturaleza de un asunto afecte en particular los derechos y los intereses de las comunidades indígenas del municipio o de sus autoridades propias, el Concejo Municipal realizará consultas a solicitud de las comunidades o autoridades indígenas, inclusive aplicando criterios propios de las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas.

ARTICULO 66. Modalidades de esas consultas. Las modalidades de las consultas a que se refieren los artículos 64 y 65 de este Código, entre otras, podrán realizarse de la manera siguiente:
1. Consulta en boleta diseñada técnica y específicamente para el caso, fijando en la convocatoria el asunto a tratar, la fecha y los lugares donde se llevará a cabo la consulta.
2. Aplicación de criterios del sistema jurídico propio de las comunidades del caso.

Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT)

ARTCULO 15.

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de iniciar o autorizar cualquier programa de reconocimiento, exploración o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Constitución de la Republica de Guatemala

ARTICULO 66 - Protección a grupos étnicos.

Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos. Este articulo caracteriza al estado Guatemalteco y señala la multietnicidad como esencial de la vida del Estado. Así mismo establece que los mayas sí existen, así como su sistema jurídico y político, su forma de buscar e implementar su desarrollo. No se limita al reconocimiento sino reconoce la obligatoriedad de respetar y promover.

 
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